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28.2.5.- DESIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

7 agosto, 2020
NORMATIVA PARA DRONES. REGLAMENTO EUROPEO 2021

 

  1. Cada Estado miembro designará una o varias entidades como autoridad competente para las tareas mencionadas en el artículo 18.
  2. Cuando un Estado miembro designe más de una entidad como autoridad competente: a) determinará claramente los ámbitos de competencia de cada una de ellas en lo que concierne a las responsabilidades;
  3. b) establecerá un mecanismo de coordinación adecuado entre tales entidades para garantizar la supervisión efectiva de todas las organizaciones y personas sujetas al presente Reglamento.

 

Tareas de la autoridad competente

 

La autoridad competente será responsable de:

  1. a) garantizar el cumplimiento del presente Reglamento;
  2. b) expedir, suspender o revocar certificados de operadores de UAS y licencias de pilotos a distancia que operen dentro de la categoría «certificada» de operaciones de UAS;
  3. c) entregar a los pilotos a distancia una prueba de superación de un examen en línea de conocimientos teóricos de conformidad con las secciones UAS.OPEN.020 y UAS.OPEN.040 del anexo, y expedir, modificar, suspender, limitar o revocar los certificados de competencia de los pilotos a distancia de conformidad con la sección UAS.OPEN.030 del anexo;
  4. d) expedir, modificar, suspender, limitar o revocar las autorizaciones operacionales y los LUC, y verificar que estén completas las declaraciones que deben realizar los operadores de UAS en la categoría «específica» de operaciones de UAS;
  5. e) conservar los documentos, los registros y los informes relativos a las autorizaciones operacionales de UAS, las declaraciones, los certificados de competencia de los pilotos a distancia y los LUC;
  6. f) poner a disposición información en un formato digital común único sobre las zonas geográficas de UAS identificadas por los Estados miembros y establecidas en el espacio aéreo nacional de su Estado;
  7. g) expedir una confirmación de que se ha recibido y está completa la declaración de conformidad con el artículo 12, apartado 5, letra b), o una confirmación con arreglo al artículo 13, apartado 2;
  8. h) elaborar un sistema de supervisión basado en el riesgo para:
  9. i. los operadores de UAS que hayan presentado una declaración o dispongan de una autorización operacional o de un LUC;
  10. ii. los clubes y asociaciones de aeromodelismo que dispongan de la autorización a la que se hace referencia en el artículo 16;
  11. i) en el caso de las operaciones no pertenecientes a la categoría «abierta», establecer un programa de auditoría basado en el perfil de riesgo, el nivel de cumplimiento y la situación en materia de seguridad de los operadores de UAS que hayan presentado una declaración o dispongan de un certificado expedido por la autoridad competente;
  12. j) en el caso de las operaciones distintas de las pertenecientes a la categoría «abierta», realizar inspecciones respecto a los operadores de UAS que hayan presentado una declaración o dispongan de un certificado expedido por la autoridad competente que inspecciona los UAS y se asegura de que los operadores de UAS y los pilotos a distancia cumplen el presente Reglamento;
  13. k) aplicar un sistema para detectar y examinar los casos de incumplimiento por parte de los operadores de UAS que operen en las categorías «abierta» o «específica» y notificarlos de conformidad con el artículo 19, apartado 2;
  14. l) proporcionar a los operadores de UAS información y orientación para fomentar la seguridad de las operaciones de UAS;
  15. m) establecer y mantener sistemas de registro de UAS cuyo diseño esté sujeto a certificación y de operadores de UAS cuya operación pueda entrañar un riesgo para la seguridad, la protección, la privacidad y la protección de los datos personales o del medio ambiente.

 

Información sobre seguridad

 

  1. Las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades de vigilancia del mercado y de control mencionadas en el artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2019/945 cooperarán en materia de seguridad y establecerán procedimientos para el intercambio eficaz de información sobre seguridad.
  2. Cada operador de UAS informará a la autoridad competente de cualquier incidencia relacionada con la seguridad e intercambiará información sobre su UAS de conformidad con el Reglamento (UE) nº 376/2014.
  3. La Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («la Agencia») y las autoridades competentes recopilarán, analizarán y publicarán la información sobre seguridad relativa a las operaciones de UAS en su territorio, de conformidad con el artículo 119 del Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos de ejecución.
  4. Cuando reciba alguna de las informaciones mencionadas en los apartados 1, 2 o 3, la Agencia y la autoridad competente adoptarán las medidas necesarias para tratar cualquier problema de seguridad sobre la base de los mejores datos y análisis disponibles, teniendo en cuenta las interdependencias entre los diferentes ámbitos de la seguridad aérea, y entre la seguridad aérea, la ciberseguridad y otros ámbitos técnicos de la reglamentación de la aviación.
  5. Cuando la autoridad competente o la Agencia adopten medidas de conformidad con el apartado 4, lo notificarán inmediatamente a todas las partes y organizaciones interesadas que deban cumplir tales medidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos de ejecución.

 

Disposiciones particulares relativas al uso de determinados UAS en la categoría «abierta» (Artículo 20)

 

 Los tipos de UAS en el sentido de la Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que no sean conformes con el Reglamento Delegado (UE) 2019/945 y que no sean de fabricación privada podrán seguir utilizándose en las condiciones indicadas a continuación si han sido introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2022:

  1. a) en la subcategoría A1, tal como se define en la parte A del anexo, siempre que la masa máxima de despegue de la aeronave no tripulada sea inferior a 250 g, incluida la carga útil; b) en la subcategoría A3, tal como se define en la parte A del anexo, siempre que la masa máxima de despegue de la aeronave no tripulada sea inferior a 25 kg, incluidos el carburante y la carga útil.