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VolarMiDrone

28.2.2.- DRONES DE CATEGORÍA ESPECÍFICA 2021

5 agosto, 2020
NORMATIVA PARA DRONES. REGLAMENTO EUROPEO 2021
  1. Cuando no se cumpla uno de los requisitos establecidos en el artículo 4 o en la parte A del anexo, el operador de UAS deberá solicitar una autorización operacional, de conformidad con el artículo 12, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté registrado
  2. Cuando solicite una autorización operacional a una autoridad competente de conformidad con el artículo 12, el operador llevará a cabo una evaluación del riesgo de conformidad con el artículo 11 y la presentará, acompañada de medidas de atenuación, junto con la solicitud.
  3. De conformidad con la sección UAS.SPEC.040 de la parte B del anexo, la autoridad competente expedirá una autorización operacional si considera que los riesgos operacionales están debidamente atenuados de conformidad con el artículo 12.
  4. La autoridad competente precisará si la autorización operacional se refiere a:
  5. a) la aprobación de una o varias operaciones especificadas según el momento o el lugar (o los lugares), o ambos; la autorización operacional incluirá la lista precisa de medidas de atenuación correspondientes;
  6. b) la aprobación de un LUC de conformidad con la parte C del anexo.
  7. Cuando el operador de UAS presente una declaración a la autoridad competente del Estado miembro de registro de conformidad con la sección UAS.SPEC.020 de la parte B del anexo respecto a una operación que se ajuste a un escenario estándar, tal como se define en el apéndice 1 de dicho anexo, el operador de UAS no estará obligado a obtener una autorización operacional de conformidad con los apartados 1 a 4 del presente artículo y será aplicable el procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 12.
  8. No se exigirá una autorización operacional o una declaración:
  9. a) a los operadores de UAS que posean un LUC con las facultades adecuadas de conformidad con la sección UAS. LUC.060 del anexo;
  10. b) respecto a las operaciones realizadas en el marco de clubes y asociaciones de aeromodelismo que hayan recibido una autorización de conformidad con el artículo 16.

 

Operaciones de autorización en la categoría «específica»

 

  1. La autoridad competente valorará la evaluación del riesgo y la solidez de las medidas de atenuación que propone el operador de UAS para mantener la seguridad de la operación del UAS en todas las fases del vuelo.
  2. La autoridad competente concederá una autorización operacional cuando en la evaluación se llegue a la conclusión de que:
  3. a) los objetivos de seguridad operacional tienen en cuenta los riesgos de la operación;
  4. b) la combinación de medidas de atenuación respecto a las condiciones operacionales para llevar a cabo las operaciones, la competencia del personal participante y las características técnicas de la aeronave no tripulada son adecuadas y suficientemente sólidas para mantener la seguridad de la operación en vista de los riesgos detectados en tierra y en el aire;
  5. c) el operador de UAS ha aportado una declaración que confirma que la operación prevista cumple todas las normas aplicables de la Unión y nacionales, en particular por lo que respecta a la privacidad, la protección de datos, la responsabilidad, la protección, los seguros y la protección del medio ambiente.
  6. Cuando la operación no se considere suficientemente segura, la autoridad competente informará de ello al solicitante, motivando la denegación de la autorización operacional.
  7. La autorización operacional concedida por la autoridad competente deberá especificar:
  8. a) el ámbito de la autorización;
  9. b) las condiciones «específicas» que se aplicarán:
  10. a la operación del UAS y a las limitaciones operacionales;
  11. a la competencia exigida del operador de UAS y, en su caso, de los pilotos a distancia; iii. a las características técnicas del UAS, incluida la certificación del UAS, si procede;
  12. c) la información siguiente:
  13. i. el número de registro del operador de UAS y las características técnicas del UAS;
  14. ii. una referencia a la evaluación del riesgo operacional llevada a cabo por el operador de UAS;
  15. iii. las limitaciones operacionales y las condiciones de la operación;
  16. iv. las medidas de atenuación que debe aplicar el operador de UAS;
  17. v. los lugares en los que la operación está autorizada y cualquier otro lugar en un Estado miembro de conformidad con el artículo 13;
  18. vi. todos los documentos y registros pertinentes para el tipo de operación y el tipo de sucesos que deben notificarse además de los definidos en el Reglamento (UE) 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.
  1. Cuando reciba la declaración mencionada en el artículo 5, apartado 5, la autoridad competente:
  2. a) verificará que contiene todos los elementos establecidos en la sección UAS.SPEC.020, punto 2, del anexo;
  3. b) y, en tal caso, facilitará al operador de UAS una confirmación sin demora indebida de que ha recibido la declaración y de que está completa, de modo que el operador pueda iniciar la operación.