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VolarMiDrone

28.2.4.- OTROS ASPECTOS DE INTERÉS DE ESTE NUEVO REGLAMENTO 2019/947

7 agosto, 2020
NORMATIVA PARA DRONES. REGLAMENTO EUROPEO 2021

Otros aspectos de interés de este nuevo reglamento 2019/947:

Normas y procedimientos en relación con la competencia de los pilotos a distancia

 

  1. Los pilotos a distancia que utilicen UAS en la categoría «abierta» deberán satisfacer los requisitos de competencia establecidos en la parte A del anexo.
  2. Los pilotos a distancia que utilicen UAS en la categoría «específica» deberán satisfacer los requisitos de competencia establecidos en la autorización operacional expedida por la autoridad competente, en el escenario estándar definido en el apéndice 1 del anexo o en el LUC, y tendrán, como mínimo, las competencias siguientes:
  3. a) capacidad de aplicar procedimientos operacionales (procedimientos normales, de contingencia y de emergencia, planificación de vuelos e inspecciones previas y posteriores al vuelo);
  4. b) capacidad de gestionar la comunicación aeronáutica;
  5. c) capacidad de gestionar la trayectoria y automatización de vuelo de la aeronave no tripulada;
  6. d) liderazgo, trabajo en equipo y autogestión;
  7. e) resolución de problemas y toma de decisiones;
  8. f) consciencia situacional;
  9. g) gestión de la carga de trabajo;
  10. h) coordinación o transferencia, según proceda.
  11. Los pilotos a distancia que operen en el marco de clubes o asociaciones de aeromodelismo cumplirán los requisitos mínimos de competencia definidos en la autorización concedida de conformidad con el artículo 16.

Edad mínima de los pilotos a distancia

 

  1. La edad mínima de los pilotos a distancia que utilicen UAS en las categorías «abierta» y «específica» será de dieciséis años.
  2. No se exigirá ninguna edad mínima para los pilotos a distancia:
  3. a) que operen en la subcategoría A1 especificada en la parte A del anexo del presente Reglamento con un UAS de clase C0 definido en la parte 1 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2019/945 que sea un juguete en el sentido de la Directiva 2009/48/CE;
  4. b) que operen con UAS de construcción privada con una masa máxima de despegue inferior a 250 g;
  5. c) cuando operen bajo la supervisión directa de un piloto a distancia que cumpla lo dispuesto en el apartado 1 y en el artículo 8.
  6. Los Estados miembros podrán reducir la edad mínima siguiendo un planteamiento basado en el riesgo, teniendo en cuenta los riesgos específicos relacionados con las operaciones realizadas en su territorio:
  7. a) en hasta cuatro años en el caso de los pilotos a distancia que operen en la categoría «abierta»;
  8. b) en hasta dos años en el caso de los pilotos a distancia que operen en la categoría «específica».
  9. Cuando un Estado miembro reduzca la edad mínima de los pilotos a distancia, estos solo podrán utilizar un UAS en el territorio de ese Estado miembro.
  10. Los Estados miembros podrán especificar una edad mínima diferente de los pilotos a distancia que operen en el marco de clubes o asociaciones de aeromodelismo en la autorización expedida de conformidad con el artículo 16.

Normas para efectuar una evaluación del riesgo operacional

 

  1. En una evaluación del riesgo operacional:
  2. a) se describirán las características de la operación del UAS;
  3. b) se propondrán objetivos adecuados de seguridad operacional;
  4. c) se determinarán los riesgos de la operación en tierra y en el aire, teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:
  5. i. la medida en que la actividad podría poner en peligro a terceros o bienes en tierra;
  6. ii. la complejidad, el rendimiento y las características operacionales de la aeronave no tripulada utilizada;
  7. iii. la finalidad del vuelo, el tipo de UAS, la probabilidad de colisión con otras aeronaves y la clase de espacio aéreo utilizado;
  8. iv. el tipo, la escala y la complejidad de la operación o actividad del UAS, incluidos, cuando proceda, el tamaño y el tipo de tráfico gestionado por la organización o persona responsable;
  9. v. la medida en que las personas afectadas por los riesgos de la operación del UAS pueden evaluar y controlar tales riesgos;
  10. d) se determinarán posibles medidas de atenuación del riesgo;
  11. e) se determinará el nivel de solidez que deben tener las medidas de atenuación seleccionadas de tal manera que la operación pueda llevarse a cabo de forma segura
  12. La descripción de la operación del UAS deberá incluir, como mínimo, la información siguiente:
  13. a) la naturaleza de las actividades realizadas;
  14. b) el entorno operacional y la zona geográfica de la operación prevista, en particular la población sobrevolada, la orografía, los tipos de espacio aéreo, el volumen de espacio aéreo en el que se llevará a cabo la operación y el volumen de espacio aéreo previsto como tampón de seguridad necesario, así como los requisitos operacionales respecto a las zonas geográficas;
  15. c) la complejidad de la operación, en particular la planificación y ejecución, las competencias, la experiencia y la composición del personal y los medios técnicos necesarios que se prevén para llevar a cabo la operación;
  16. d) las características técnicas del UAS, incluyendo su rendimiento en vista de las condiciones de la operación prevista y, si procede, su número de registro; e)la competencia del personal para realizar la operación, en particular su composición, su función, sus responsabilidades, su formación y su experiencia reciente.
  17. La evaluación propondrá un objetivo de seguridad, que será equivalente al nivel de seguridad de la aviación tripulada, teniendo en cuenta las características específicas de la operación del UAS.
  18. La determinación de los riesgos incluirá la determinación de todos los elementos siguientes:
  19. a) el riesgo en tierra no atenuado de la operación, teniendo en cuenta el tipo de operación y las condiciones en las que se lleva a cabo, y en particular, como mínimo, los elementos siguientes:
  20. i. VLOS o BVLOS;
  21. ii.la densidad de población de las zonas sobrevoladas;
  22. iii.el vuelo sobre una concentración de personas;
  23. iv. las características en cuanto a dimensiones de la aeronave no tripulada;
  24. b) el riesgo aéreo no atenuado de la operación, teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:
  25. i. el volumen exacto del espacio aéreo en el que se llevará a cabo la operación, ampliado en un volumen de espacio aéreo necesario para procedimientos de contingencia;
  26. ii.la clase del espacio aéreo;iii. el impacto sobre otros tipos de tráfico aéreo y la gestión del tráfico aéreo (GTA), en particular:

— altitud de la operación;

— espacio aéreo controlado frente a espacio aéreo no controlado;

— entorno de un aeródromo frente a entorno distinto de un aeródromo;

— espacio aéreo sobre un entorno urbano frente a espacio aéreo sobre un entorno rural;

— separación del resto del tráfico.

  1. Al determinar las posibles medidas de atenuación que deban aplicarse para alcanzar el nivel de seguridad propuesto se tendrán en cuenta las posibilidades siguientes:
  2. a) medidas de contención para las personas en tierra;
  3. b) limitaciones operacionales estratégicas de la operación del UAS, en particular:
  4. la restricción de los volúmenes geográficos en los que se lleva a cabo la operación; ii. la restricción de la duración o la programación de la franja horaria en la que se lleva a cabo la operación;
  5. c) la atenuación estratégica mediante normas de vuelo comunes o una estructura y servicios del espacio aéreo comunes;
  6. d) la capacidad para hacer frente a posibles condiciones operativas adversas;
  7. e) factores de organización como los procedimientos operacionales y de mantenimiento elaborados por el operador de UAS y procedimientos de mantenimiento conformes con el manual del usuario facilitado por el fabricante;
  8. f) el nivel de competencia y experiencia del personal responsable de la seguridad del vuelo;
  9. g) el riesgo de error humano en la aplicación de los procedimientos operacionales;
  10. h) las características de diseño y el rendimiento del UAS, en particular:
  11. i. la existencia de medios para atenuar los riesgos de colisión;
  12. ii. la existencia de sistemas que limiten la energía en el impacto o la frangibilidad de la aeronave no tripulada;
  13. iii. el diseño del UAS según normas reconocidas y el diseño a prueba de fallos.
  14. Se evaluará la solidez de las medidas de atenuación propuestas para determinar si son proporcionales a los objetivos de seguridad y los riesgos de la operación prevista, en particular para asegurarse de que todas las fases de la operación sean seguras.

Operaciones transfronterizas u operaciones fuera del Estado de registro

 

  1. Cuando un operador de UAS tenga previsto realizar una operación en la categoría «específica» respecto a la cual ya se haya concedido una autorización operacional de conformidad con el artículo 12, y esté previsto que la operación se realice total o parcialmente en el espacio aéreo de un Estado miembro distinto del Estado miembro de registro, el operador de UAS presentará a la autoridad competente del Estado miembro de la operación prevista una solicitud que incluya la siguiente información:
  2. a) una copia de la autorización operacional concedida al operador de UAS de conformidad con el artículo 12; y
  3. b) los lugares de la operación prevista, incluidas las medidas de atenuación actualizadas, en caso necesario, para tratar los riesgos determinados con arreglo al artículo 11, apartado 2, letra b), que sean específicos del espacio aéreo local, las características por lo que respecta al terreno y a la población y las condiciones climáticas.
  4. Cuando reciba la solicitud mencionada en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de la operación prevista la evaluará sin demora indebida y facilitará a la autoridad competente del Estado miembro de registro y al operador de UAS la confirmación de que las medidas de atenuación actualizadas a las que se hace referencia en el apartado 1, letra b), son satisfactorias para la operación en el lugar previsto. Tras recibir la confirmación, el operador de UAS podrá iniciar la operación prevista y el Estado miembro de registro indicará en la autorización operacional expedida de conformidad con el artículo 12 las medidas de atenuación actualizadas que el operador de UAS deberá aplicar.
  5. Cuando un operador de UAS tenga previsto realizar una operación en la categoría «específica» respecto a la cual se haya presentado una declaración de conformidad con el artículo 5, apartado 5, y esté previsto que la operación se realice total o parcialmente en el espacio aéreo de un Estado miembro distinto del Estado miembro de registro, el operador de UAS presentará a la autoridad competente del Estado miembro de la operación prevista una copia de la declaración presentada al Estado miembro de registro y una copia de la confirmación de que la ha recibido y está completa.

Registro de los operadores de UAS y de los UAS certificados

 

  1. Los Estados miembros establecerán y mantendrán sistemas precisos de registro de UAS cuyo diseño esté sujeto a certificación y de los operadores de UAS cuyas operaciones puedan entrañar un riesgo para la seguridad, la protección, la privacidad y la protección de los datos personales o del medio ambiente.
  2. Los sistemas de registro de los operadores de UAS comprenderán campos para la introducción y el intercambio de la información siguiente:
  3. a) el nombre completo y la fecha de nacimiento de las personas físicas y el número de identificación de las personas jurídicas;
  4. b) la dirección de los operadores de UAS;
  5. c) su dirección de correo electrónico y su número de teléfono;
  6. d) un número de póliza de seguro de UAS si así lo exige la legislación de la Unión o la legislación nacional;
  7. e) la confirmación por parte de las personas jurídicas de la declaración siguiente: «Todo el personal que participa directamente en las operaciones tiene las competencias adecuadas para realizar sus tareas, y el UAS será pilotado únicamente por pilotos a distancia con el nivel de competencia adecuado»;
  8. f) las autorizaciones operacionales y los LUC de que se disponga y las declaraciones seguidas de una confirmación con arreglo al artículo 12, apartado 5, letra b).
  9. Los sistemas de registro de las aeronaves no tripuladas cuyo diseño esté sujeto a certificación comprenderán campos para la introducción y el intercambio de la información siguiente:
  10. a) el nombre del fabricante;
  11. b) la denominación de la aeronave no tripulada por parte del fabricante;
  12. c) el número de serie de la aeronave no tripulada; d) el nombre completo, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de la persona física o jurídica a cuyo nombre se haya registrado la aeronave no tripulada.
  13. Los Estados miembros velarán por que los sistemas de registro sean digitales e interoperables y permitan la consulta y el intercambio de información a través del repositorio mencionado en el artículo 74 del Reglamento (UE) 2018/1139.
  14. Los operadores de UAS se registrarán:
  15. a) cuando utilicen, en la categoría «abierta», cualquier aeronave no tripulada:
  16. i. con una MTOM de 250 g o más, o que, en caso de colisión, pueda transferir a un ser humano una energía cinética superior a 80 julios;
  17. ii. equipada con un sensor capaz de capturar datos personales, salvo que sea conforme con la Directiva 2009/48/CE.
  18. b) cuando utilicen una aeronave no tripulada de cualquier masa en la categoría «específica».
  19. Los operadores de UAS se registrarán en el Estado miembro en el que residan si son personas físicas o en el que tengan su centro de actividad principal si son personas jurídicas, y se asegurarán de que su información de registro es exacta. Un operador de UAS no podrá estar registrado en más de un Estado miembro a la vez. Los Estados miembros expedirán un número de registro digital único para los operadores de UAS y para los UAS que requieran registro, que permita su identificación individual. El número de registro de los operadores de UAS se establecerá sobre la base de normas que promuevan la interoperabilidad de los sistemas de registro.
  20. El propietario de una aeronave no tripulada cuyo diseño esté sujeto a certificación deberá registrarla. Las marcas de nacionalidad y de matrícula de una aeronave no tripulada se establecerán de conformidad con el anexo 7 de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI). Un operador de UAS no podrá estar registrado en más de un Estado miembro a la vez.
  21. Los operadores de UAS indicarán su número de registro en todas las aeronaves no tripuladas que cumplan las condiciones descritas en el apartado 5.

 

Condiciones operacionales aplicables a las zonas geográficas de los UAS

 

  1. Al definir las zonas geográficas de los UAS por motivos de seguridad, protección, privacidad o medio ambiente, los Estados miembros podrán:
  2. a) prohibir algunas o todas las operaciones de UAS, imponer condiciones particulares para algunas o todas las operaciones de UAS o imponer una autorización operacional previa para algunas o todas las operaciones de UAS;
  3. b) someter las operaciones de UAS a normas medioambientales específicas;
  4. c) permitir el acceso únicamente a determinadas clases de UAS;
  5. d) permitir el acceso únicamente a UAS con determinadas características técnicas, en particular sistemas de identificación a distancia o sistemas de geoconsciencia.
  6. Sobre la base de una evaluación del riesgo realizada por la autoridad competente, los Estados miembros podrán designar zonas geográficas en las que las operaciones de UAS estén exentas de uno o varios de los requisitos de la categoría «abierta».
  7. Si, de conformidad con los apartados 1 o 2, los Estados miembros definen zonas geográficas de UAS, se asegurarán, con fines de geoconsciencia, de que la información sobre dichas zonas, incluido su período de validez, esté a disposición del público en un formato digital común único.

 

Operaciones de UAS en el marco de clubes y asociaciones de aeromodelismo

 

  1. A petición de un club o asociación de aeromodelismo, la autoridad competente podrá expedir una autorización de operaciones de UAS en el marco de clubes y asociaciones de aeromodelismo.
  2. La autorización mencionada en el apartado 1 se expedirá de conformidad con cualquiera de las opciones siguientes:
  3. a) las normas nacionales pertinentes;
  4. b) los procedimientos, la estructura organizativa y el sistema de gestión establecidos del club o asociación de aeromodelismo, asegurándose de que:
  5. i. los pilotos a distancia que operen en el marco de clubes o asociaciones de aeromodelismo estén informados de las condiciones y las limitaciones definidas en la autorización expedida por la autoridad competente;
  6. ii. los pilotos a distancia que operen en el marco de clubes o asociaciones de aeromodelismo reciban asistencia para alcanzar la competencia mínima necesaria para pilotar los UAS de forma segura y de conformidad con las condiciones y las limitaciones definidas en la autorización;
  7. iii. el club o asociación de aeromodelismo adopte las medidas adecuadas cuando es alertado de que un piloto a distancia que opera en el marco de clubes o asociaciones de aeromodelismo no cumple las condiciones y las limitaciones definidas en la autorización, y, en caso necesario, informe a la autoridad competente;
  8. iv. el club o asociación de aeromodelismo proporcione, a petición de la autoridad competente, la documentación necesaria con fines de supervisión y seguimiento.
  9. En la autorización mencionada en el apartado 1 se especificarán las condiciones en las que podrán efectuarse operaciones en el marco de clubes o asociaciones de aeromodelismo, y dicha autorización se limitará al territorio del Estado miembro en el que se expida.
  10. Los Estados miembros podrán permitir que los clubes y asociaciones de aeromodelismo registren a sus miembros, en su nombre, en los sistemas de registro establecidos de conformidad con el artículo 14. En caso contrario, los miembros de clubes y asociaciones de aeromodelismo se registrarán de conformidad con el artículo 14.