- Cuando no se cumpla uno de los requisitos establecidos en el artículo 4 o en la parte A del anexo, el operador de UAS deberá solicitar una autorización operacional, de conformidad con el artículo 12, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté registrado
- Cuando solicite una autorización operacional a una autoridad competente de conformidad con el artículo 12, el operador llevará a cabo una evaluación del riesgo de conformidad con el artículo 11 y la presentará, acompañada de medidas de atenuación, junto con la solicitud.
- De conformidad con la sección UAS.SPEC.040 de la parte B del anexo, la autoridad competente expedirá una autorización operacional si considera que los riesgos operacionales están debidamente atenuados de conformidad con el artículo 12.
- La autoridad competente precisará si la autorización operacional se refiere a:
- a) la aprobación de una o varias operaciones especificadas según el momento o el lugar (o los lugares), o ambos; la autorización operacional incluirá la lista precisa de medidas de atenuación correspondientes;
- b) la aprobación de un LUC de conformidad con la parte C del anexo.
- Cuando el operador de UAS presente una declaración a la autoridad competente del Estado miembro de registro de conformidad con la sección UAS.SPEC.020 de la parte B del anexo respecto a una operación que se ajuste a un escenario estándar, tal como se define en el apéndice 1 de dicho anexo, el operador de UAS no estará obligado a obtener una autorización operacional de conformidad con los apartados 1 a 4 del presente artículo y será aplicable el procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 12.
- No se exigirá una autorización operacional o una declaración:
- a) a los operadores de UAS que posean un LUC con las facultades adecuadas de conformidad con la sección UAS. LUC.060 del anexo;
- b) respecto a las operaciones realizadas en el marco de clubes y asociaciones de aeromodelismo que hayan recibido una autorización de conformidad con el artículo 16.
Operaciones de autorización en la categoría «específica»
- La autoridad competente valorará la evaluación del riesgo y la solidez de las medidas de atenuación que propone el operador de UAS para mantener la seguridad de la operación del UAS en todas las fases del vuelo.
- La autoridad competente concederá una autorización operacional cuando en la evaluación se llegue a la conclusión de que:
- a) los objetivos de seguridad operacional tienen en cuenta los riesgos de la operación;
- b) la combinación de medidas de atenuación respecto a las condiciones operacionales para llevar a cabo las operaciones, la competencia del personal participante y las características técnicas de la aeronave no tripulada son adecuadas y suficientemente sólidas para mantener la seguridad de la operación en vista de los riesgos detectados en tierra y en el aire;
- c) el operador de UAS ha aportado una declaración que confirma que la operación prevista cumple todas las normas aplicables de la Unión y nacionales, en particular por lo que respecta a la privacidad, la protección de datos, la responsabilidad, la protección, los seguros y la protección del medio ambiente.
- Cuando la operación no se considere suficientemente segura, la autoridad competente informará de ello al solicitante, motivando la denegación de la autorización operacional.
- La autorización operacional concedida por la autoridad competente deberá especificar:
- a) el ámbito de la autorización;
- b) las condiciones «específicas» que se aplicarán:
- a la operación del UAS y a las limitaciones operacionales;
- a la competencia exigida del operador de UAS y, en su caso, de los pilotos a distancia; iii. a las características técnicas del UAS, incluida la certificación del UAS, si procede;
- c) la información siguiente:
- i. el número de registro del operador de UAS y las características técnicas del UAS;
- ii. una referencia a la evaluación del riesgo operacional llevada a cabo por el operador de UAS;
- iii. las limitaciones operacionales y las condiciones de la operación;
- iv. las medidas de atenuación que debe aplicar el operador de UAS;
- v. los lugares en los que la operación está autorizada y cualquier otro lugar en un Estado miembro de conformidad con el artículo 13;
- vi. todos los documentos y registros pertinentes para el tipo de operación y el tipo de sucesos que deben notificarse además de los definidos en el Reglamento (UE) 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.
- Cuando reciba la declaración mencionada en el artículo 5, apartado 5, la autoridad competente:
- a) verificará que contiene todos los elementos establecidos en la sección UAS.SPEC.020, punto 2, del anexo;
- b) y, en tal caso, facilitará al operador de UAS una confirmación sin demora indebida de que ha recibido la declaración y de que está completa, de modo que el operador pueda iniciar la operación.